martes, 20 de mayo de 2008

Delitos Aeronáuticos

DELITOS AERONÁUTICOS

1.- Noción.
No se trata para algunos autores de otra categoría de delitos, sino de aquellos cometidos en un medio nuevo. Para Videla Escalada, hay que distinguir los delitos comunes cometidos a bordo de una aeronave (sustraer una billetera a un pasajero) de aquellos especiales que deben ser calificados como delitos aeronáuticos (apoderarse, mediante el uso de la violencia, de la aeronave y desviarla de la ruta prevista). El eje de esta afirmación es el bien jurídico tutelado: la seguridad en vuelo, la de los terceros en la superficie y aun la del Estado mismo, etc. propios de esta actividad; también la internacionalidad que revisten ciertos delitos.

2.- Delitos Sancionados.
2.1.- Apoderamiento ilícito de aeronaves. (Artículo 217 del CA)
Es un delito reciente, ya que el apoderamiento comienza recién a partir de 1960, y de allí surge el esfuerzo internacional de protección de las aeronaves. A veces también se lo llama piratería aérea. Se conjugan varios elementos, como son la ideología subyacente, el empleo de la violencia, el desplazamiento de la autoridad del comandante y la seguridad de la nave en vuelo. La resolución de la OACI de 1970 señaló que el delito de apoderamiento amenaza la seguridad de las personas y los bienes, afecta la operación de la aviación civil internacional y socava la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación aérea. Es propiamente un delito aeronáutico ya que no es posible realizarlo fuera de esta actividad. El delito se agrava si resultan de él lesiones.

Según el Artículo 217 del Código Aeronáutico, el que: 1) practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave o contra su tripulación mientras se encuentre en vuelo; 2) por medio de fraude o violencia se apoderase de una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave en vuelo;... también el que cometiese (estos) hechos... mientras se estén realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo.

2.2.- Actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.
Se encuentra tipificado en al Artículo 218: «... el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación aérea...»
El delito se agrava al producirse accidente, lesión o muerte de alguna persona.
2.3.- Sobrevuelo de zonas prohibidas.
Se funda en peligros derivados de la presencia de obstáculos o de la ausencia de facilidades necesarias para la navegación aérea y en prohibiciones establecidas por razones militares o de defensa nacional. La nota distintiva es la clandestinidad y el sobrevuelo de la zona prohibida. El bien jurídico protegido es la seguridad del vuelo y de los terceros en la superficie, lo que lo hace un delito de peligro.
2.4.- Conducción antijurídica de la nave.
Se encuentra reglamentado en el Artículo 219 del CA. Su fundamento se encuentra en la seguridad de las operaciones aeronáuticas, por una parte, y los daños que puede originar a personas ajenas a la misma, por la otra. La operación de la aeronave debe sujetarse a requisitos como son la habilitación de título para conducir, la habilitación de operatividad de la aeronave (matriculación o certificado de aeronavegabilidad, etc.)
Pueden ser sujetos del delito el explotador de la aeronave o su comandante, así como también los otros miembros de la tripulación que necesiten habilitación.
2.5.- Desempeño ilegítimo de funciones aeronáuticas.
Parecería estar englobada en la anterior, y pueden ser sujetos activos todas las personas que desempeñen funciones relacionadas con ella, tanto miembros del personal aeronavegante como del de tierra y las que tomen a su cargo cualquier tarea que requiera título habilitante y pueda comprometer el resultado de una operación aérea.
2.6.- Cruce indebido de frontera.
Se origina en el concepto de soberanía del Estado subyacente sobre el espacio aéreo y la noción de frontera. Es evidente que sólo el Estado puede ejercer el control sobre las aeronaves que entran a su territorio o salen de él, sobre las rutas utilizadas. El sujeto activo del delito sólo puede serlo el comandante de la máquina, ya que únicamente a él corresponde conducir el vuelo y elegir la ruta a seguir y sólo él puede apartarse de lo establecido en el correspondiente plan de vuelo.
2.7.- Desviación de las rutas aéreas.
Estrechamente relacionado con el anterior y legislado en el mismo Artículo (223). Además de la soberanía del Estado de fijar las rutas de vuelo está en juego la seguridad de la navegación, posibilidad de control de las operaciones aéreas (y algún fin de fondo político). El apartamiento de la zona aérea fijada y la voluntad de hacerlo constituyen los elementos del delito, y como ocurre con el cruce indebido de frontera, sólo el comandante puede ser sujeto activo.
2.8.- Vuelo peligroso.
Regulado en el artículo 221. Se configura con la realización de cualquier especie de maniobras que creen peligro para los ocupantes de la aeronave o a los terceros en la superficie. Generalmente se toma en cuenta el vuelo acrobático, pero incluye además el que conduce bajo la acción de bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
2.9.- Transporte prohibido.
El transporte puede ser puesto en peligro si se trasladan cosas que implican la posibilidad de causar daños a la aeronave, su pasaje o el resto de la carga conducida en ella. Su fundamento se encuentra en la posibilidad de reglamentar el transporte que posee la autoridad aeronáutica, determinando qué cosas son consideradas peligrosas, teniendo como bien jurídico protegido a la seguridad.
2.10.- Denegación de socorro.
Se configura cuando el responsable no cumple con sus obligaciones en materia de búsqueda, asistencia y salvamento. El bien jurídico, además de la seguridad, es la protección de la vida humana. El sujeto activo sólo puede serlo el comandante, y se encuentra regulado en el artículo 224.

3.- Convenio sobre las infracciones.
El rasgo de internacionalidad de algunos delitos aeronáuticos, motivó que los estados se preocuparan por concertar convenios internacionales multilaterales que permitieran prevenir y reprimir dichos ilícitos.

4.- Convenio de Tokyo (1963): Ilícitos en General
El Convenio se aplica a:
4.1.- Las infracciones a las leyes penales
4.2.- Los actos que sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.
Tiene como objeto fundamental regular los poderes del comandante de la aeronave, fijar reglas de competencia penal y lograr un nivel mínimo de cooperación internacional para proteger la circulación aérea que se veía amenazada por el delito de apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo, el cual es contemplado por el artículo 11, que expresa «Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los Estados contratantes tomarán todas las medidas adecuadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control»

5.- Protocolo de La Haya (1970).
Tipifica el delito de apoderamiento ilícito de una aeronave, expresando en el artículo 1 que comete el delito «toda persona que a bordo de una aeronave en vuelo:
a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodera de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos;
b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cualquiera de tales actos».
El artículo 2 establece que los estados contratantes tienen la obligación de establecer severas normas para el delito.
El artículo 3 establece que a los fines de la presente Convención, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
El Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está situado fuera del territorio del Estado de su matrícula, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno. En los casos previstos en el artículo 5 no se aplicará el Convenio si el lugar de despegue y el de aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están situados en el territorio de uno solo de los Estados contratantes.

El artículo 5 establece que los Estados contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objetos de una matrícula común o internacional, designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

El artículo 4 establece que cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito en los casos siguientes:
a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado
b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo.
c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o de no tener tal oficina, su residencia permanente.

Asimismo cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
Para que el delito del artículo 1 se cometa debe estar, el autor, a bordo de la nave. No es aplicable a las aeronaves utilizadas en servicios de aduana, militares o policía. Se considera que está en vuelo desde el momento en que se cierran las puertas de embarque, hasta que se abra la primera. Y en los casos de aterrizaje forzoso, hasta el momento en que las autoridades se hacen cargo de la aerona­ve, de las personas y de la carga. El estado contratante, artículo 6, en cuyo territorio se encuentre el delincuente, debe proceder a la detención del mismo o tomar otras medidas de seguridad, lo cual se llevará a cabo de acuerdo con las leyes internas y se mantendrá sólo por el tiempo necesario para permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. El estado debe proceder inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos. Al detenido se le darán toda clase de facilidades para que pueda comunicarse con el representante del Estado de su nacionalidad.

La extradición del presunto delincuente es tema importante. Se establece que los Estados que no acuerden la extradición, tienen la obligación de someter el caso a sus autoridades competentes para enjuiciarlo (art.7). En todo tratado entre los Estados contratantes, el delito de apoderamiento ilícito de aeronave debe ser incluido entre los que dan lugar a la extradición (art. 8). Cuando se realice algún acto de los mencionados en el artículo 1, o sea inminente su realización, los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el comandante legítimo recobre o mantenga su control. El Estado contratante en cuyo territorio se encuentre la aeronave, debe facilitar a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible, y debe devolver sin demora la aeronave y su carga a los legítimos poseedores.

Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes acerca de la interpretación o aplicación del Convenio, que no puedan resolverse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje... si a los 6 meses no se ponen de acuerdo cualquiera puede someterla a la Corte Internacional de Justicia (art. 12).


6.- Convención de Montreal (1971).
6.1.- Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil
Buscó perfeccionar las anteriores convenciones. Conforme al artículo 1, «... comete un delito toda persona que, ilícita e intencionalmente:
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e) comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo...»

El apartado 2, del artículo 1 agrega: «... igualmente comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1... ;
b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.
Además del cómplice, se contempla la tentativa.
A los fines del Convenio se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque, en caso de aterrizaje forzoso, se considera que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo (Es igual a La Haya)

En general las restantes disposiciones de la convención son similares a las de la Convención de la Haya de 1970 y se refieren al ámbito de aplicación, a la obligación de los Estados contrayentes para hacer detenciones y enjuiciar al presunto delincuente, a la extradición, medidas a adoptar para impedir la comisión de delitos y medidas para facilitar la continuación del viaje a pasajeros y tripulantes, colaboración mutua entre los Estados, suministro de información acerca del delito, notificaciones, sometimiento de las controversias a arbitraje a petición de una de las partes, etc.

7.- Protocolo Montreal del 88 (Complementa el del 71)
Artículo 1. Comete un delito toda persona que ilícita o intencionalmente utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:
a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte, o
b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no este en servicio y este situada en el aeropuerto o perturbe los servicios del aeropuerto.

8.- Delitos
8.1.- Ausencia títulos habilitantes en la aeronave
Artículo 219 C.A: Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años
1) el que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el certificado de habilitación correspondiente
2) el que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad
3) el que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad.
8.2.- Violación de fronteras (concepto de frontera volumen)
Artículo 223 C.A: Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que con una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.
8.3.- No cumplir con la obligación de asistencia y salvamento
Artículo 224 C.A: Será reprimido con prisión de 3 meses a 1 año el que no cumpliese con las obligaciones prescriptas en el artículo 176. Artículo 176 C.A: El comandante de una aeronave esta obligado a prestar los siguientes socorros:
1- asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situación de peligro
2- salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro.
8.4.- Sobrevuelo en zonas prohibidas
Artículo 222 C.A: Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese conducir clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.
9.- Decreto 2352/83 Faltas e Infracciones Aeronáuticas
1) apercibimiento
2) multa
3) inhabilitación temporaria hasta por 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica
4) suspensión temporaria hasta por 6 meses de las autorizaciones otorgadas para la explotación de trabajo aéreo
5) retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo
5) retiro de las autorizaciones acordadas para la explotación de trabajo aéreo

2 comentarios:

tailorpadrick dijo...

JackpotCity Casino NJ review 2021 - JTG Hub
JackpotCity is rated 통영 출장샵 4.1 out 인천광역 출장마사지 of 제이티엠허브출장안마 5 by our members and 60% of them said: 원주 출장안마 "OK". Casino has 649 slots, including over 2000 titles 김제 출장안마 including:

Unknown dijo...

Best Places To Bet On Boxing - Mapyro
Where To Bet septcasino.com On Boxing. It's a sports betting event in deccasino which you bet on the outcome of a game. jancasino.com In worrione the 출장샵 boxing world, each player must decide if or not to